UNA NUEVA PRIMAVERA ESPIRITUAL


«Si se promueve la lectio divina con eficacia, estoy convencido de que producirá una nueva primavera espiritual en la Iglesia… La lectura asidua de la Sagrada Escritura acompañada por la oración permite ese íntimo diálogo en el que, a través de la lectura, se escucha a Dios que habla, y a través de la oración, se le responde con una confiada apertura del corazón… No hay que olvidar nunca que la Palabra de Dios es lámpara para nuestros pasos y luz en nuestro camino»

Benedicto XVI, 16 septiembre 2005


HISTORIA Y PASOS DE LA LECTIO DIVINA




INVOCACIÓN AL ESPÍRITU SANTO





miércoles, 23 de mayo de 2012

CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE NORMAS SOBRE EL MODO DE PROCEDER EN EL DISCERNIMIENTO DE PRESUNTAS APARICIONES Y REVELACIONES


CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE 
NORMAS SOBRE EL MODO DE PROCEDER EN EL DISCERNIMIENTO 
DE PRESUNTAS APARICIONES Y REVELACIONES 

PREFACIO
1. La Congregación para la Doctrina de la Fe se ocupa de las materias vinculadas a la promoción y tutela de la doctrina de la fe y la moral, y es competente, además, para el examen de otros 
problemas conexos con la disciplina de la fe, como  los casos de pseudo-misticismo, supuestas 
apariciones, visiones y mensajes atribuidos a un origen sobrenatural. Cumpliendo esta delicada 
tarea confiada al Dicasterio, hace más de treinta años fueron preparadas las  Normae de modo 
procedendi in diudicandis presumptis apparitionibus ac revelationibus. 
El documento, examinado por los Padres de la Sesión Plenaria de la Congregación, fue aprobado por el Siervo de Dios, Su Santidad el Papa Paulo VI el 24 de febrero de 1978 y emanado por el Dicasterio el día 25 de febrero de 1978. En aquel tiempo las Normae  fueron enviadas y dadas a conocer a los Obispos sin que se realizase una publicación oficial, en consideración a que se dirigen principalmente a los Pastores de la Iglesia. 


   Continúa 



2. Como es sabido, con el pasar del tiempo el Documento, en más de una lengua, ha ido 
publicándose en algunas obras sobre la materia,  pero sin la autorización previa de este Dicasterio, 
competente en la materia. Es necesario reconocer que los principales contenidos de estas 
importantes medidas normativas son hoy de dominio público. Por lo tanto, la Congregación para la 
Doctrina de la Fe ha considerado oportuno publicar las mencionadas normas, proveyéndolas de una 
traducción a las principales lenguas. 
3. La actualidad de la problemática sobre las experiencias ligadas a los fenómenos sobrenaturales en 
la vida y misión de la Iglesia también ha sido notada recientemente por la solicitud pastoral de los 
Obispos reunidos en la XII Asamblea Ordinaria del Sínodo de Obispos sobre la Palabra de Dios, en 
octubre de 2008. Tal preocupación ha sido recogida  por el Santo Padre Benedicto XVI en un 
importante pasaje de la Exhortación Apostólica Post-sinodal  Verbum Domini, insertándola en el 
horizonte global de la economía de la salvación. Me parece oportuno recordar aquí la enseñanza del 
Sumo Pontífice, que debe acogerse como invitación a brindar una oportuna atención a los 
fenómenos sobrenaturales a los cuales se refiere también la presente publicación: 
«De este modo, la Iglesia expresa su conciencia de que Jesucristo es la Palabra definitiva de Dios; él
es “el primero y el último” (Ap 1,17). Él ha dado su sentido definitivo a la creación y a la historia; 
por eso, estamos llamados a vivir el tiempo, a habitar la creación de Dios dentro de este ritmo 
escatológico de la Palabra; “la economía cristiana, por ser la alianza nueva y definitiva, nunca 
pasará; ni hay que esperar otra revelación pública antes de la gloriosa manifestación de Jesucristo 
nuestro Señor (cf.  1 Tm 6,14;  Tt 2,13)” (Dei Verbum, n. 4). En efecto, como han recordado los 
Padres durante el Sínodo, la “especificidad del cristianismo se manifiesta en el acontecimiento 
Jesucristo, culmen de la Revelación, cumplimiento de las promesas de Dios y mediador del 
encuentro entre el hombre y Dios. Él, 'que nos ha revelado a Dios' (cf. Jn 1,18), es la Palabra única 
y definitiva entregada a la humanidad”. (Propositio  4). San Juan de la Cruz ha expresado 
admirablemente esta verdad: “Porque en darnos, como nos dio a su Hijo, que es una Palabra suya, 
que no tiene otra, todo nos lo habló junto y de una vez en esta sola Palabra... Porque lo que hablaba 
antes en partes a los profetas ya lo ha hablado a Él todo, dándonos el todo, que es su Hijo. Por lo 
cual, el que ahora quisiese preguntar a Dios, o querer alguna visión o revelación, no sólo haría una 
necedad, sino haría agravio a Dios, no poniendo los ojos totalmente en Cristo, sin querer otra cosa o 
novedad” (Subida al Monte Carmelo, II, 22)». Teniendo presente todo esto, el Santo Padre Benedicto XVI destaca: 
«El Sínodo ha recomendado “ayudar a los fieles a distinguir bien la Palabra de Dios de las 
revelaciones privadas” (Propositio 47), cuya función “no es la de... 'completar'  la  Revelación 
definitiva de Cristo, sino la de ayudar a vivirla más plenamente en una cierta época de la historia” 
(Catecismo de la Iglesia Católica, 67). El valor de las revelaciones privadas es esencialmente 
diferente al de la única revelación pública: ésta exige nuestra fe; en ella, en efecto, a través de 
palabras humanas y de la mediación de la comunidad viva de la Iglesia, Dios mismo nos habla. El 
criterio de verdad de una revelación privada es su orientación con respecto a Cristo. Cuando nos 
aleja de Él, entonces no procede ciertamente del Espíritu Santo, que nos guía hacia el Evangelio y 
no hacia fuera. La revelación privada es una ayuda  para esta fe, y se manifiesta como creíble 
precisamente cuando remite a la única revelación pública. Por eso, la aprobación eclesiástica de una 
revelación privada indica esencialmente que su mensaje no contiene nada contrario a la fe y a las 
buenas costumbres; es lícito hacerlo público, y los fieles pueden dar su asentimiento de forma 
prudente. Una revelación privada puede introducir nuevos acentos, dar lugar a nuevas formas de 
piedad o profundizar las antiguas. Puede tener un cierto carácter profético (cf.  1 Ts 5,19-21) y 
prestar una ayuda válida para comprender y vivir mejor el Evangelio en el presente; de ahí que no 
se pueda descartar. Es una ayuda que se ofrece pero que no es obligatorio usarla. En cualquier caso, 
ha de ser un alimento de la fe, esperanza y caridad, que son para todos la vía permanente de la 
salvación. (Cfr. Congregación para la Doctrina de la Fe, El mensaje de Fátima, 26 de junio de 2000: 
Ench. Vat. 19, n 974-1021)»[1]
4. Es viva esperanza de esta Congregación que la publicación oficial de las Normas sobre el modo 
de proceder en el discernimiento de presuntas apariciones y revelaciones  pueda ayudar a los 
Pastores de la Iglesia Católica en su empeño para la exigente tarea del discernimiento de las 
presuntas apariciones y revelaciones, mensajes y locuciones o, más en general, fenómenos 
extraordinarios o de presunto origen sobrenatural. Al mismo tiempo desea que el texto pueda ser 
útil a los teólogos y expertos en este ámbito de la experiencia viva de la Iglesia, que hoy reviste una 
cierta importancia y requiere una reflexión más profunda. 
  
William Card. Levada
Prefecto
  
Ciudad del Vaticano, 14 de diciembre de 2011, memoria litúrgica de San Juan de la Cruz 
1 Exhortación Apostólica Post-sinodal Verbum Domini sobre la Palabra de Dios en la vida y 
misión de la Iglesia, 30 de septiembre de 2010, n. 14: AAS 102 (2010) 695-696. Al respecto véanse 
también los pasajes del Catecismo de la Iglesia Católica dedicados al tema (cfr nn. 66-67). 


SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE
NORMAS SOBRE EL MODO DE PROCEDER  
EN EL DISCERNIMIENTO 
DE PRESUNTAS APARICIONES Y REVELACIONES

NOTA PREVIA
Origen y carácter de estas Normas
Durante la Congregación Plenaria Anual del mes de noviembre de 1974, los Padres de esta Sagrada 
Congregación examinaron los problemas relativos a presuntas apariciones y a las revelaciones con 
las que frecuentemente están ligadas, llegando a las siguientes conclusiones: 
1. Hoy más que en épocas anteriores, debido a los medios de comunicación (mass media), las 
noticias de tales apariciones se difunden rápidamente entre los fieles y, además, la facilidad de 
viajar de un lugar a otro favorece que las peregrinaciones sean más frecuentes, de modo que la 
Autoridad eclesiástica se ve obligada a discernir con prontitud sobre la materia. 
2. Por otra parte, la mentalidad actual y las exigencias de una investigación científicamente crítica 
hacen más difícil o casi imposible emitir con la debida rapidez aquel juicio con el que en el pasado 
se concluían las investigaciones sobre estas cuestiones (constat de supernaturalitate, non constat de 
supernaturalitate: consta el origen sobrenatural, no consta el origen sobrenatural) y que ofrecía a 
los ordinarios la posibilidad de permitir o de prohibir el culto público u otras formas de devoción 
entre los fieles. 
Por las causas mencionadas, para que la devoción suscitada entre los fieles por hechos de este 
género pueda manifestarse de modo que quede a salvo la plena comunión con la Iglesia y se 
produzcan los frutos gracias a los cuales la misma Iglesia pueda discernir más tarde la verdadera 
naturaleza de los hechos, los Padres estimaron que debe ser seguida en esta materia la praxis que se 
expone a continuación. 
Cuando se tenga la certeza de los hechos relativos  a una presunta aparición o revelación, le 
corresponde por oficio a la Autoridad eclesiástica:
a) En primer lugar juzgar sobre el hecho según los criterios positivos y negativos (cf. infra, n. I). 
b) Después, en caso de que este examen haya resultado favorable, permitir algunas manifestaciones 
públicas de culto o devoción y seguir vigilándolas con toda prudencia (lo cual equivale a la formula 
“por el momento nada obsta”: pro nunc nihil obstare). 
c) Finalmente, a la luz del tiempo transcurrido y de la experiencia adquirida, si fuera el caso, emitir 
un juicio sobre la verdad y sobre el carácter sobrenatural del hecho (especialmente en consideración 
de la abundancia de los frutos espirituales provenientes de la nueva devoción). 
  
I. Criterios para juzgar, al menos con probabilidad, el carácter de presuntas apariciones o 
revelaciones 
A) Criterios positivosa) La certeza moral o, al menos, una gran probabilidad acerca de la existencia del hecho, adquirida 
gracias a una investigación rigurosa. 
b) Circunstancias particulares relacionadas con la existencia y la naturaleza del hecho, es decir: 
1. Cualidades personales del sujeto o de los sujetos (principalmente equilibrio psíquico, honestidad 
y rectitud de vida, sinceridad y docilidad habitual hacia la Autoridad eclesiástica, capacidad para 
retornar a un régimen normal de vida de fe, etc.). 
2. Por lo que se refiere a la revelación, doctrina teológica y espiritual verdadera y libre de error. 
3. Sana devoción y frutos espirituales abundantes y constantes (por ejemplo: espíritu de oración, 
conversiones, testimonios de caridad, etc.). 
B) Criterios negativos
a) Error manifiesto acerca del hecho. 
b) Errores doctrinales que se atribuyen al mismo Dios a la Santísima Virgen María o a algún santo, 
teniendo en cuenta, sin embargo, la posibilidad de  que el sujeto haya añadido —aun de modo 
inconsciente— elementos meramente humanos e incluso algún error de orden natural a una 
verdadera revelación sobrenatural. (cfr. San Ignacio, Ejercicios. n. 336). 
c) Afán evidente de lucro vinculado estrechamente al mismo hecho. 
d) Actos gravemente inmorales cometidos por el sujeto o sus seguidores durante el hecho o con 
ocasión del mismo. 
e) Enfermedades psíquicas o tendencias psicopáticas presentes en el sujeto que hayan influido 
ciertamente en el presunto hecho sobrenatural, psicosis o histeria colectiva, u otras cosas de este 
género. 
Debe notarse que estos criterios, tanto positivos como negativos, son indicativos y no taxativos, y 
deben ser empleados cumulativamente, es decir, con cierta convergencia recíproca. 
II. Sobre el modo de conducirse de la autoridad eclesiástica competente
1. Con ocasión de un presunto hecho sobrenatural que espontáneamente algún tipo de culto o 
devoción entre los fieles, incumbe a la Autoridad eclesiástica competente el grave deber de 
informarse sin dilación y de vigilar con diligencia. 
2. La Autoridad eclesiástica competente, si nada lo impide teniendo en cuenta los criterios 
mencionados anteriormente, puede intervenir para permitir o promover algunas formas de culto o 
devoción cuando los fieles lo soliciten legítimamente (encontrándose, por tanto, en comunión con 
los Pastores y no movidos por un espíritu sectario). Sin embargo hay que velar para que esta forma 
de proceder no se interprete como aprobación del carácter sobrenatural del los hecho por parte de la 
Iglesia. (cf. Nota previa, c). 
3. En razón de su oficio doctrinal y pastoral, la Autoridad competente puede intervenir  motu 
proprio  e incluso debe hacerlo en circunstancias graves, por ejemplo: para corregir o prevenir abusos en el ejercicio del culto y de la devoción, para condenar doctrinas erróneas, para evitar el 
peligro de misticismo falso o inconveniente, etc. 
4. En los casos dudosos que no amenacen en modo alguno el bien de la Iglesia, la Autoridad 
eclesiástica competente debe abstenerse de todo juicio y actuación directa (porque puede suceder 
que, pasado un tiempo, se olvide el hecho presuntamente sobrenatural); sin embargo no deje de 
vigilar para que, si fuera necesario, se pueda intervenir pronto y prudentemente. 
III. Sobre la autoridad competente para intervenir
1. El deber de vigilar o intervenir compete en primer lugar al Ordinario del lugar. 
2. La Conferencia Episcopal regional o nacional puede intervenir en los siguientes casos: 
a) Cuando el Ordinario del lugar, después de haber realizado lo que le compete, recurre a ella para 
discernir con mayor seguridad sobre la cuestión. 
b) Cuando la cuestión ha trascendido ya al ámbito nacional o regional, contando siempre con el 
consenso del Ordinario del lugar. 
3. La Sede Apostólica puede intervenir a petición del mismo Ordinario o de un grupo cualificado de 
fieles, o también directamente, en razón de la jurisdicción universal del Sumo Pontífice (cf. infra, 
IV). 
IV. Sobre la intervención de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe 
1. a) La intervención de la Sagrada Congregación puede ser solicitada por el Ordinario, después de 
haber llevado a cabo cuanto le corresponde, o por un grupo cualificado de fieles. En este segundo 
caso debe evitarse que el recurso a la Sagrada Congregación se realice por razones sospechosas, por 
ejemplo: para forzar al Ordinario a que cambie sus  legítimas decisiones, confirmar algún grupo 
sectario, etc. 
b) Corresponde a la Sagrada Congregación intervenir motu proprio en los casos más graves, sobre 
todo si la cuestión afecta a una parte notable de la Iglesia, habiendo consultado siempre al Ordinario
y, si el caso lo requiriese, habiendo consultado también a la Conferencia episcopal.  
2. Corresponde a la Sagrada Congregación juzgar la actuación del Ordinario y aprobarla o disponer, 
cuando sea posible y conveniente, un nuevo examen de la cuestión, distinto del estudio llevado a 
cabo por el Ordinario. Dicho examen puede ser llevado a cabo por ella misma o por una comisión 
especial. 
Las presentes normas fueron examinadas en la Congregación Plenaria de esta Sagrada 
Congregación y aprobadas por el Sumo Pontífice PP. Paulo VI, el día 24 de febrero de 1978. 
Roma, palacio de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, 25 de febrero de 1978.
Franjo Card. Šeper
Prefecto
+Fr. Jérôme Hamer, o. p.
Secretario